11001-03-15-000-2000-6627-01(S-627)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación directa de norma sustancial / NORMA SUSTANCIAL – Concepto. Naturaleza de la norma que consagra principio de la carga de la prueba / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Naturaleza de la norma / NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE – Recurso extraordinario de súplica Al juez extraordinario, entonces, sólo le está permitido examinar sí la sentencia impugnada viola de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, la norma o normas sustanciales que invoca el recurrente y, en el evento de que se dé esa violación, determinar en cual de los motivos vulnerantes se enmarca, esto es, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Examinará entonces la Sala si las disposiciones invocadas como violadas son de carácter sustancial o procesal, refiriéndose a los dos primeros cargos con el análisis del artículo 177 del C. de P.C. Tal disposición, como se sabe, consagró el principio de la carga de la prueba, imponiéndole a la parte actora, como obligación suya, la de comprobar los supuestos fácticos en los cuales basa su pretensión (inciso primero); ahora, cuando se hace una afirmación o una negación indefinida la carga de la prueba se invierte, esto es, que a la persona contra quien se adujo tal afirmación o negación, corresponde desvirtuarla (inciso segundo). Indudablemente se trata de una disposición adjetiva o procesal y no sustancial, no por el simple hecho de estar prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que no es el estatuto jurídico general o especial que consagra la norma el que determina su naturaleza jurídica, sino el contenido de la misma, esto es, como se dijo, cuando crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas. De tal suerte que la proposición hecha en este sentido por el recurrente no resulta válida para edificar sobre ella pedimento de anulación en súplica extraordinaria. NOTA DE RELATORIA: Auto Q-063 de 4 de agosto de 1999, sala Plena. La suplicada fue la sentencia 2406 de 4 de septiembre de 2000, Sección Quinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación indirecta de la ley / ALCALDE – Naturaleza de la norma que consagra calidades para desempeñar cargo / NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE – Recurso extraordinario de súplica / NORMA SUSTANCIAL – Naturaleza de la norma que establece requisitos para desempeñar cargo de alcalde El artículo 86 de la ley 136 de 1994: esta disposición apenas enuncia aquellos requisitos – calidades – que está obligado a acreditar quien aspire a ser elegido alcalde municipal por votación popular; pero, por si misma, la norma no crea, ni modifica ni extingue relación jurídica alguna. Sí, en gracia de discusión, se aceptara como sustancial esta norma, no resulta apropiado a la preceptiva legal (artículo 194 del C.C.A.) exponer razones solamente de orden fáctico para censurar la sentencia, aduciendo violación directa de la ley sustancial, porque no se apreció, por ejemplo, como sucedió supuestamente en el caso concreto, el material probatorio aportado al proceso ordinario o porque no se evacuaron algunas pruebas dentro de él, así sea de manera oficiosa, y que – según él – resultaban de vital importancia para resolver el asunto, pues un cargo concebido en esos términos y formulado de esa manera resulta ajeno a la procedencia y prosperidad del recurso extraordinario de súplica. Se trataría de una violación indirecta de la ley, así el cargo se predique respecto de una norma sustancial. La violación directa de la ley sustancial, en los términos del artículo 194 del C.C.A., implica – como se sabe – una confrontación normativa que no permite la discusión sobre aspectos meramente fácticos ni sobre valoración alguna del material probatorio. Se reduce sencillamente a un debate de puro derecho. En conclusión, la Sala considera que los argumentos del apoderado judicial de la parte recurrente podrían corresponder a una violación indirecta de la ley, porque – según él – no se

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