11001-03-15-000-2000-6612-01(S-612)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación directa de norma sustancial por falta de aplicación / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Protección / ACTA DE ESCRUTINIO – Elementos que pueden afectar su validez no están definidos expresamente por el legislador El primero alude a que según el recurrente, los razonamientos del fallador indican que se aceptó probada la falsedad en la inscripción de cédulas y que el voto afectó el registro electoral y condujo a una declaración de elección contraria a la voluntad popular, y no obstante lo anterior, se abstuvo de aplicar el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por haber adicionado un resultado numérico que no contiene la norma. De acuerdo con las consideraciones de la sentencia suplicada, no encontró el fallador configurada en el sub examine la causal de nulidad prevista en la citada disposición, pues en virtud del principio de eficacia del voto, el hecho de haberse comprobado la inscripción irregular de 125 votos no justifica la anulación de las elección de concejales objeto de la demanda, ya que dicha cifra comparada con los 79.028 votos que se depositaron válidamente representa solo el 0.158% del total, y como quiera que no se planteó ni demostró en el proceso que tal hecho irregular hubiese afectado los resultados electorales, hasta el punto que otros hubieren sido los elegidos, no pueden prosperar las pretensiones de nulidad formuladas. De acuerdo con el principio enunciado encuentra la Sala ajustada a derecho la aplicación propuesta por el fallador, y errónea la apreciación del recurrente cuando afirma la “falsedad” de la misma, pues según los términos de la norma que consagra la causal de nulidad invocada, los elementos que pueden llegar afectar la validez de las actas de escrutinio, no están definidos expresamente por el legislador, luego corresponde al operador del derecho definir en cada caso de magnitud e incidencia de las irregularidades ocurridas en desarrollo del proceso electoral cuya legalidad se denuncia, haciendo prevalecer el principio incuestionable de la eficacia de voto mayoritario libre y legítimo, pues no de otra forma puede garantizarse la efectividad de la ley, que precisamente está concebida para asegurar que los resultados de los comicios correspondan a la real expresión del electorado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación de norma sustancial / ACTA DE ESCRUTINIO – Requisitos para que proceda exclusión de votos del computo general / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Recurso extraordinario de súplica En cuanto a la consecuencia jurídica de la nulidad de las actas de escrutinio que dice el recurrente no fue aplicada en la sentencia incurriéndose en violación del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación, observa la Sala. Dispone el artículo 226 en la parte pertinente: “Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del computo general los votos en el contenidos”. De acuerdo con los términos de la norma, se entiende que solo en el evento en que resulte probada la causal de nulidad invocada en la demanda y así lo declare el sentenciador, habrá de darse aplicación a las disposiciones contenidas en ella. De manera que si la causal de nulidad no prospera y como consecuencia de ello se mantiene la legalidad de los actos de elección demandados, que es precisamente lo ocurrido en el caso bajo análisis, no se configuran los supuestos fácticos que permiten su aplicación. Carece entonces de fundamento la censura que se hace a la sentencia por falta de aplicación de la norma en referencia y contradice lo alegado por el recurrente la realidad procesal de que da cuenta la sentencia

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