11001-03-15-000-1999-0274-01(S-274)

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Recurso extraordinario de súplica. No se tipifica causal de falta de aplicación de norma sustancial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Improcedencia. Falta de aplicación de norma sustancial Según las consideraciones expuestas en la sentencia suplicada, el derecho a la prima de actualización reclamado por el actor, fue reconocido con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 que previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, y por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994, mediante los cuales se fijaron para los años 1992, 1993 y 1994 los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, según el grado ostentado por el beneficiario. En la sentencia suplicada el fallador no reconoció la prima de actualización para el año 1995 de acuerdo con lo previsto en el la norma transcrita (artículo 29 de la ley 4° de 1992), por considerar que tal pretensión no había sido expresamente formulada en la demanda, y sobre la cual dice el recurrente estaba implícita en la expresión “y de allí en adelante las sumas que se causen hasta el pago total”. De manera que la decisión de no reconocer el derecho que ahora reclama el suplicante, no fue como consecuencia de la “falta de aplicación” de las normas legales que lo consagran, entre ellas el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, sino el resultado de aplicar la facultad de interpretación de la demanda, que corresponde a la autonomía del fallador. Siendo ello así, los estatutos legales que se señalan en el recurso como infringidos por la sentencia, por falta de aplicación y en los cuales está consagrado el derecho a la prima de actualización para ser percibida hasta el año 1995, no sirven para tipificar la causal de súplica extraordinaria, pues tales estatutos no tienen ninguna relación causal con la decisión de no acceder al reconocimiento de la prima de actualización del año 1995, es decir, el fallador no les reconoció respecto de esta última decisión, efecto alguno. Y es, precisamente, por ello que en la impugnación de súplica extraordinaria propuesta a consideración de la Sala, no se solicita infirmar la sentencia, sino que se acepte la adición a la misma, ya propuesta ante el fallador de instancia. Las razones expuestas, aunadas al incumplimiento de los requisitos del recurso a que ya se ha hecho referencia, conllevan la improsperidad del mismo. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) Radicado número: 11001-03-15-000-1999-0274-01(S-274) Actor: CÉSAR JARAMILLO ARANGO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA FALLO

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