RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de indebida aplicación de norma. No elección constituye la realización del riesgo asegurado / CONTRATO DE SEGURO – Exigibilidad. No elección constituye la realización del riesgo asegurado / ELECCIÓN DE REPRESENTANTE – Realización de riesgo asegurado. Exigibilidad de la póliza / RIESGO ASEGURADO – Realización: no elección de candidato La acusación radica en que la sentencia aplicó indebidamente el literal a) del artículo 1045, que establece los elementos esenciales del contrato de seguro, a pesar de que la causa de la póliza había desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993. En la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, el ad quem claramente aplicó los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio y su razonamiento frente a estas preceptivas fue la premisa de que el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 estaba vigente en la fecha en que se perfeccionó el contrato de seguro celebrado entre el candidato al Congreso y la actora y aplicando el alcance de dicha disposición al de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio “el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza”. Este fue el discernimiento que hizo frente a las disposiciones del Código de Comercio que hizo actuar en la litis. En manera alguna aplicó la preceptiva del artículo 1045 del Código de Comercio, como estima la recurrente, pues la discusión no versó sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de seguro. La censura de la recurrente en este cargo está encaminada a una violación media de la norma sustancial que cita como infringida, por una falsa apreciación de los hechos, cuestión que escapa a la índole de este recurso, pues, como se dijo en párrafos antecedentes, al sentenciador del recurso le está vedado adelantarse en el estudio de las situaciones fácticas envueltas en la sentencia recurrida, por ser la causal que desencadena el recurso, sólo la violación directa de una norma de derecho sustancial. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D.C. Doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0193-01(S-043) Actor: LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala Plena a decidir el recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, fechada el 24 de septiembre de 1998, que revocó la estimatoria de primera instancia, dictada por
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