RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Cosa juzgada como causal para estructurar causal de revisión: requisitos / COSA JUZGADA – Generalidades. Requisitos para que estructure causal de revisión. ElementosLa institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Según el artículo 332 ibidem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Improcedencia. No se estructuro causal de revisión. Sentencias de nulidad y constitucionalidad / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia del recurso extraordinario de revisión / ACCION PUBLICA – Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra fallo dictado en su ejercicio / COSA JUZGADA – No se estructura causal de revisión con fundamento en sentencias de constitucionalidad y de nulidad La entidad recurrente invoca la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998; esta causal de revisión, señala como condicionamiento para que opere dicha causal, que la sentencia posterior sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Una interpretación sistemática y no solamente literal de la citada causal lleva a descartar la posibilidad de que en el contencioso administrativo pueda interponerse recurso de revisión contra los fallos proferidos como consecuencia del ejercicio de acciones públicas, pues si bien es cierto, que el límite subjetivo – identidad de partes- no existe tratándose de las sentencias proferidas en los procesos en que se ejercite la acción de nulidad o en los juicios de constitucionalidad de la Corte Constitucional, por el carácter erga omnes que ellas comportan, no es menos cierto que debido precisamente a dicho carácter de cosa juzgada, resulta inane que sean pasibles de este recurso extraordinario, pues los actos administrativos anulados por la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de simple nulidad o las leyes o decretos leyes que son retirados del
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