11001-03-15-000-1998-0062-01(S-062)

INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato en representación de entidad sin ánimo de lucro / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Aplicación de la inhabilidad del artículo 95.5 de la ley 136 de 1994 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Aplicación indebida de norma que consagra inhabilidad / ASOCIACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO – Evento en que celebración de contrato en su nombre configura inhabilidad / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA Considera el recurrente que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el candidato a alcalde de Caparrapí y esa municipalidad para suministrar el servicio de alimentación a los ancianos del pueblo encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 80, en cuanto se contrató para hacer uso de los bienes o servicios que se ofrecen al público en condiciones comunes a quienes los solicitan. La Sala considera que la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 95 al caso sub judice, tal como lo considera el recurrente, no se presenta porque la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 no tiene el alcance que el recurrente le da. En efecto, esa excepción es aplicable a los contratos sobre uso de bienes y servicios que las entidades ofrecen al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, como sucede, a manera de ejemplo, cuando un candidato a alcalde celebra un contrato de prestación de servicios con una entidad que presta un servicio público domiciliario, como de acueducto, o de suministro de energía eléctrica, o de servicio telefónico. Naturalmente que en un evento de esa naturaleza, el candidato no quedaría inhabilitado porque, como cualquier ciudadano, en su condición de usuario, tiene derecho a disfrutar de los servicios que se ofrecen en condiciones de igualdad. En el asunto examinado, el candidato a Alcalde de Caparrapí celebró con esa municipalidad un contrato para prestar el servicio de alimentación a los ancianos de la población, como representante legal de la asociación hogar de los abuelos de jordania, el cual constituye un contrato de prestación de servicio normal, en donde las partes discuten las modalidades del servicio y del precio, sin que pueda afirmarse que dicho contrato es de los previstos en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993. De otra parte, en cuanto a la indebida aplicación de la norma que se sustenta en la celebración del contrato a nombre de una asociación sin ánimo de lucro, lo cual no implica provecho para él, la Sala considera que esa clase de contratos comporta una ventaja electoral para quien lo celebra, en este caso el candidato, pues le permite presentarse como persona con gran vocación de servicio a la comunidad. De donde no es aceptable el argumento de que por tratarse de una persona sin ánimo de lucro, el candidato no quedaba cobijado por la inhabilidad. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-0062-01(S-062) Actor: HELMUMTH RINCÓN FERNÁNDEZ Demandado ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPI

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