RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza. Causales / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una excepción a la existencia de la cosa juzgada, que conlleva la inmutabilidad y firmeza de las decisiones judiciales; de ahí su carácter extraordinario y su aplicación e interpretación restrictiva a las causales taxativamente fijadas en la ley. En múltiples análisis hechos por la Corporación sobre este numeral, se ha precisado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, diferente por su finalidad a todos los demás y que obedecen por lo general a los errores en que se incurre en la etapa decisoria y que constituyan vicios propios de la sentencia, como por ejemplo, la adoptada con un menor número de votos al previsto en la ley o la carente totalmente de motivación, o de congruencia. Igualmente, se ha sostenido que se incurre en la mencionada causal, por ejemplo cuando se profiere la sentencia en el proceso que había terminado por cualquiera de las formas anormales previstas – desistimiento, transacción, perención -, o como cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o se profiere condena contra quien no ha sido parte en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias R-015 de 26 de octubre de 1988, R-022 de 8 de julio de 1989, Sala Plena. La revisada fue la Sentencia 10860 de 29 de julio de 1996, Sección Tercera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Violación del principio de la reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS – Concepto La causal referente a la violación del principio de la reformatio in pejus, en el asunto sub lite, tiene su desarrollo legal en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se traduce en la prohibición de que el superior, al conocer por la vía de la apelación interpuesta por una de las partes, no pueda reformar la situación jurídica definida en la sentencia de primer grado, en perjuicio del apelante único. Se desmejora la situación del apelante único, no sólo cuando se omite el reconocimiento de los derechos o situaciones plasmadas en su favor en la sentencia de primera instancia, sino cuando a pesar de mantenerse la decisión en su contra, se incluyen factores no reconocidos en aquella decisión que generan un monto diferente en la condena. En otras palabras, la reformatio in pejus constituye una limitación al juzgador de segunda instancia, en cuanto a que la providencia así recurrida, no pueda ser modificada o enmendada haciendo más gravosa la situación procesal que para el apelante ha creado la decisión recurrida. NOTA DE RELATORIA: La revisada fue la Sentencia 10860 de 29 de julio de 1996, Sección Tercera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infirmación de sentencia por violación del principio de la reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS – Violación en liquidación de perjuicios materiales en segunda instancia / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Procedencia / LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Límites. Recurso extraordinario de revisión La Sala advierte que la sentencia de la Sección Tercera en lo atinente a los perjuicios materiales, determinó realizar “nuevamente la liquidación con las mismas bases tomadas por el a quo, variando sólo los períodos correspondientes a indemnización debida y futura, como consecuencia de tomar la fecha de esta sentencia como punto de referencia”. En otras palabras, se pretendía hacer una actualización de la condena de primera instancia, y ese fue el espíritu del fallador, pero el resultado no correspondió a la afirmación subrayada, pues los factores
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