11001-03-15-000-1997-00757-01(S)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Antecedentes. Marco legalLa Ley 11 de 1975 , “Por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del D. L. 528 de 1964 y el artículo 4º de la Ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la Ley 167 de 1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado”, en cuanto al recurso extraordinario de súplica (que se incluyó en su momento en el art. 130 del C. C. A. ) dispuso : “Art. 2º Habrá recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que sin la previa aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. En el escrito en el que se proponga el recurso se indicarán precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o fallo. “ El Decreto ley 2304 de 1989 modificó el régimen anterior, el cual quedó del siguiente tenor: Art. 130. (Modificación del art. 21 del decreto 2304 de 1989) Recursos Extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. Por otra parte, la Ley 954 de 2005, en su art. 3o, creó Salas Especiales Transitorias de decisión en el Consejo de Estado para resolver los recursos extraordinarios de súplica, en las condiciones allí establecidas. En tal razón, estas Salas deciden estos recursos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Causales / DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA – Procedencia rationae temporisLas jurisprudencias citadas como contrariadas constan todas en proveídos de esta Sala Plena, cumpliéndose, por tanto, el requisito fundamental señalado por el primer inciso del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989), vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso, razón por la cual es procedente el análisis de los cargos esgrimidos por la parte recurrente, con el objeto de establecer si en realidad de verdad, la Sección Tercera en el fallo impugnado, adoptó doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.CARGA DE LA PRUEBA – Alcance frente a negaciones indefinidas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Afirmaciones sobre hechos concretosTanto la preceptiva jurídica que gobierna la materia, como la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que frente a las negaciones indefinidas la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole por tanto a la parte demandada demostrar el hecho contrario al señalado por el actor. Para la Sala, el fallo recurrido en ningún momento ignora o desestima el principio según el cual las negaciones indefinidas no requieren pruebas por parte de quien las alega. No, lo que allí se aduce es que no existe certeza sobre el cómputo inicial del contrato de prestación de servicios No. 130, suscrito entre el Municipio de Arauca y la empresa G P Gerencia de Proyectos Ltda, el 18 de diciembre de 1989, cuyo perfeccionamiento “…de acuerdo con la cláusula décimo séptima estaba condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) disponibilidad y registro presupuestal b) pago de impuesto de timbre nacional c) publicación en el Diario Oficial que se entiende

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