CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES – Reglas de distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso. (…) En el caso concreto, la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María del Carmen Laborde de Rojano es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, conclusión a la que llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones: La señora María del Carmen nació el 2 de mayo de 1948 y laboró en la DIAN desde el 8 de enero de 1973 hasta al menos el 22 de septiembre de 2015, por lo cual, el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición establecido y regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfacía los dos requisitos exigidos por dicha norma (edad y tiempo de servicio), pues contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y un tiempo de servicio cotizado mayor a quince (15) años. Debe recordarse, en todo caso, que bastaba con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Como se refleja en el cuadro que resume la historia laboral, la señora María del Carmen que venía como afiliada a CAJANAL en virtud de la relación laboral con la DIAN, se trasladó al ISS el 1º de diciembre de 1994, es decir ya en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, lo cual supone que el cambio de administradora de pensiones
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