CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / ACEPTACION DE COMPETENCIA POR UNA DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO – Procede la decisión inhibitoria por sustracción de materiaEn diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Por tanto, cuando una de las entidades asume la competencia para resolver el asunto, el conflicto negativo de competencias administrativas desaparece, pues esto supone que la actuación administrativa será resuelta de fondo y que no será necesario definir, por vía del artículo 39 del CPACA, la autoridad encargada de hacerloFUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZBogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00067-00(C)Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el 20 de abril de 2016 oficio suscrito por el doctor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en el cual planteó el conflicto negativo de competencias entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se definiera la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Rocío Gómez Sánchez.
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