CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Policía Nacional, Seccional Quindío y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Elementos configurativos / DECISION INHIBITORIA – Se plantea el conflicto sobre el tema general del traslado de imputados y no sobre un caso concretoLa Sala en diversos pronunciamientos ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. (…) Como se expuso, uno de los requisitos necesarios para que la Sala se pronuncie consiste en que el conflicto verse sobre una actuación administrativa concreta, entendida como el procedimiento que permite la expedición de un acto administrativo en un asunto en particular, actuación que no se presenta en este caso, debido a que tanto la Policía Nacional – Seccional Quindío y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC asumen diferentes posiciones en relación con la interpretación en general de las normas sobre la competencia de la autoridad administrativa para realizar los traslados de la población de imputados y condenados que se encuentran en las salas temporales de la Policía Nacional – Seccional Quindío, pero no se individualiza un asunto concreto en el cual se deba adoptar una decisión administrativa. En consecuencia, es claro entonces que no se configura un conflicto negativo de competencias que deba ser resuelto por esta Sala. Por las circunstancias anteriormente anotadas, la Sala observa que al no existir un conflicto de competencias, pues lo que se plantea por parte de la Policía Nacional – Seccional Quindío es una consulta, y no aparece un asunto concreto en el cual dos entidades se declaren competentes o incompetentes para conocerlo, se debe declarar inhibida para decidir sobre lo planteado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGASBogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00025-00(C)Actor: POLICIA NACIONAL – SECCIONAL QUINDIOLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de
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