11001-03-06-000-2016-00019-00(C)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – No se configura cuando una de las autoridades no rechaza su competencia / DEFENSOR DE FAMILIA – Deber de colaboración en el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechosEl Juzgado Promiscuo de Familia asumió el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño J.A.C.G., por remisión de la Defensoría de Familia- Regional Tolima , que consideró vencido el término de cuatro (4) meses que le concede el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para resolver de fondo la actuación. Asimismo aparece en el expediente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Familia dentro del proceso de restablecimiento del derecho, dentro de las cuales, las más importantes y que vale la pena resaltar son (i) admisión del proceso de restablecimiento a favor del niño J.A.C.G. (folios 14 y 15) y (ii) la expedición de la Resolución 016 de 2015 mediante la cual se le restablecieron los derechos al niño J.A.C.G. (folios 63,64, y 65). Lo primero, acredita que el Juzgado no rehusó su competencia sino que la asumió y la ejerció; lo segundo, certifica que el juzgado ya adoptó una decisión definitiva en relación con el procedimiento de restablecimiento de derechos. (…) Se observa entonces que el proceso de restablecimiento de derechos se encuentra definido y que lo ordenado al ICBF no es la reapertura y tramitación del proceso, sino el cumplimiento de las órdenes dadas por el juez para que “ el niño J.A.C.G. sea vinculado en la entidad que corresponda, de acuerdo con la condición mental que padece” (numeral 3º). En este sentido, el numeral 5 de la parte resolutiva de la misma resolución señala que dichas diligencias se remiten “al I.C.B.F. Centro Zonal Espinal, para que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado”. Por lo anterior , llama la atención de la Sala la interpretación que hace la Defensoría de Familia de la Resolución 016 de 10 de junio de 2015 (transcrita anteriormente), en el sentido de que (i) el Juez no resolvió de manera definitiva la situación jurídica del niño J.A.C.G., y (ii) que a través de esa decisión se estaría tratando de “restituir o devolver” la competencia ya vencida a la defensoría. Como se observa, la Defensoría de Familia le asigna a las órdenes dadas por el Juez un alcance que no tienen (supuesta falta de definición de la situación jurídica del niño JACG) para derivar de allí un conflicto de competencias administrativas que no existe. Lo resuelto por el Juez de Familia desarrolla el principio de colaboración que debe orientar las actuaciones de todas las autoridades públicas (artículo 113 C.P.) y que en el caso particular se concretan en el deber de las Defensorías de asumir el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor del menor de edad, sin que, se insiste, esto signifique una nueva “restitución o devolución” de competencias. Finalmente, la Sala recuerda que las autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá de una parte, hacer seguimiento del cumplimiento de las mismas y de otra, articular y organizar las medidas que ordenan las autoridades competentes, entre otras, en relación con asignación de cupos y organización de programas de atención especializada en los que se hacen efectivas las medidas. Por tanto , al no cumplirse dos de los requisitos necesarios para que exista conflicto, esto es (i) al menos dos entidades que reclamen o nieguen la competencia y (ii) un acto que define la actuación, la Sala se declarará inhibida.

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