11001-03-06-000-2016-00014-00(C)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación / MALTRATO ANIMAL – Entidad competente para investigar / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Elementos configurativos / DECISION INHIBITORIA – Procede por no tratarse de un asunto particular o concretoA partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo Tribunal Administrativo. Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. (…) iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. (…) Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Así, señaló anteriormente la Sala: “ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”. Consecuentemente es posible, inclusive, resolver un conflicto de competencias entre una entidad pública y un particular que tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa . v) Finalmente, el conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala . (…) En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que no existe en el expediente prueba alguna que señale que la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia hayan aceptado o rechazado de forma expresa su competencia respecto a un conflicto particular o concreto. Por el contrario, se observa que la solicitud se refiere a un asunto de naturaleza general o abstracta. (…)En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia nacional, debe la Sala inhibirse de conocer sobre el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación.FUENTE FORMAL: LEY 576 DE 2000 / LEY 1774 DE 2016

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