CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA FUNCIONARIOS DE LA UGPP – Competencia / COMPETENCIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ITRC – Solo en caso de faltas disciplinarias gravísimas / FALTA GRAVISIMA – Elementos configurativos / FALTA GRAVISIMA – Además de haberse cometido con dolo, debe establecerse la relación entre la conducta imputada y el cargo o función asignadaCompetencia general de la UGPP para disciplinar a sus servidores. En primer lugar debe recordarse lo que dispone la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, sobre la competencia de cada entidad para ejercer la potestad disciplinaria de sus servidores: “Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria .- Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias” . (…) De acuerdo con este artículo, resulta claro que la acción disciplinaria se encuentra en primer lugar, en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad, salvo los casos en que la Procuraduría General de la Nación asuma su poder preferente. (…) La competencia general de investigación disciplinaria de los funcionarios de la UGPP corresponde en principio a esa entidad, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 9º del Decreto número 575 de 2013, que radica en cabeza de la Dirección General de la UGPP la función de “Ejercer las funciones disciplinarias en los términos señalados en la ley que regula la materia y propugnar por la prevención y represión de la corrupción administrativa”. Como se observa, corresponde al Grupo Interno de Trabajo en la Dirección de Soporte y Desarrollo organizacional de la UGPP adelantar en primera instancia todo el trámite disciplinario que de surta contra los servidores públicos de la UGPP. (…) En el presente caso, las entidades en conflicto discuten de manera particular si la conducta investigada se encuadra en el numeral 1º del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, antes citado, lo cual, de ser afirmativo, le otorgaría la competencia del asunto a la ITRC, según se viene estudiando. La Sala observa que el referido numeral exige la presencia de dos elementos concurrentes para que se estructure una falta gravísima, a saber: (i) que se incurra en un delito sancionable a título de dolo y (ii) que la conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) Adicional a lo anterior (exigencia de dolo), la falta disciplinaria gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2003, requiere un segundo elemento: que la conducta se cometa (i) en razón, (ii) con ocasión, (iii) o como consecuencia de la función o cargo, (iv) o abusando del mismo. Esto significa que la falta gravísima en cuestión solo se tipifica cuando, para la realización de la conducta punible, el servidor público se ha valido, aprovechado o utilizado su cargo. En consecuencia, otras posibles conductas penales de los servidores públicos en las que no haya habido uso o aprovechamiento del cargo o de la función pública asignada, no quedan enmarcadas dentro del ámbito de la falta disciplinaria gravísima analizada, sin perjuicio de que constituyan una falta disciplinaria de otra naturaleza, cuando comportan la violación de los deberes o prohibiciones del respectivo servidor. Esto es especialmente importante en el conflicto que se revisa, pues, como se ha
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