CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / DECISION INHIBITORIA – Procede por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto / APLICACION UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA – Deber de las autoridadesLos conflictos de competencias administrativas se dirigen entonces a solucionar aquellas discusiones que pueden surgir entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto sin dilaciones por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales, o autoridades locales que pertenezcan a diferentes departamentos.(…) Por su importancia para el presente conflicto, la Sala resalta que un presupuesto necesario para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, y, por ende, para la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que, en relación con un asunto administrativo determinado, manifiesten o declaren de manera expresa que son competentes (conflicto positivo) o que son incompetentes (conflicto negativo) para tramitarlo . Además, como ha dicho la Sala, no puede hablarse de un conflicto de competencias cuando la actuación ya ha finalizado con un acto definitivo. Por tanto, en los casos en que la autoridad manifiesta ser la competente para adoptar el estudio y tomar la decisión frente a una solicitud, no habrá un conflicto de competencias que esta Sala deba resolver. (…) En el caso concreto, como el desempeño laboral de la solicitante lo cumplió en su totalidad en calidad de empleada pública, el régimen general que por el beneficio de la transición le sería aplicable, es el de la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos 20 años continuos o discontinuos de servicios a entidades públicas de todos los ámbitos (nacional y territorial) los cuales acreditó el 9 de febrero de 2007; y 55 años de edad, los cuales cumplió el 14 de septiembre de 2009, época para la cual, estaba vinculada a la ESE Centro de Salud de San Francisco Javier del municipio de Margarita – Bolívar y efectuaba aportes al ISS, hoy COLPENSIONES. Así que, después de la fecha en que se dio su traslado obligatorio al ISS, esto es 1º de julio de 2009, a la peticionaria le faltaba cumplir los 55 años de edad, contando ya con la cotización de los 20 años de servicios. Es decir, consolidó su estatus pensional estando afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES. Además, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES (antes ISS) tiene la competencia general para resolver sobre los reconocimientos prestacionales que corresponden al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que dicha entidad recibió el traslado obligatorio de la señora María Cristina Rodríguez Rodríguez en calidad de afiliada cotizante , es a dicha entidad a quien corresponderá resolver la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la peticionaria. (…) Tal como quedó expuesto no hay duda de que la competencia es de COLPENSIONES. Lo que no entiende la Sala es la razón por la cual declara ser la competente y al mismo tiempo solicita se resuelva un conflicto de competencias inexistente. Así, ante la solicitud de COLPENSIONES de que la Sala resuelva de fondo el conflicto a pesar de haber reconocido su competencia en el caso concreto, y de pedir que “en caso de acogerse los criterios expuestos así como la petición elevada por la entidad, esta posición jurídica sea adoptada para todos los conflictos de competencia que de forma análoga, presenten supuestos fácticos similares a los aquí ventilados”, l a Sala recuerda que el artículo 10 del Código de procedimiento administrativo y de
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