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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FONPREMAG, el Departamento de Córdoba, Secretarías de Educación y de Gestión Administrativa y el Municipio de La Apartada, Departamento de Córdoba / DOCENTES – Régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 / DOCENTES – Categorías / DOCENTES NACIONALIZADOS – Pensión de jubilación La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos. (…) Además de definir el régimen prestacional único de los docentes y de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su reconocimiento y pago, la Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de la nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, en razón de lo cual, e l artículo 1º de la Ley 91 en comento, estableció tres categorías de docentes: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” A partir de las categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. (…) Con relación a la Ley 91 que se analiza, es suficiente agregar, para los efectos de la presente decisión, que como se indicó al definir la competencia de la Sala para conocer sobre el conflicto planteado, el artículo 3º, inciso segundo, de dicha ley previó el funcionamiento descentralizado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Interesa entonces referir que el Decreto 2831 de 2005 reglamenta la disposición en cita en relación con la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y su trámite, en el cual concurren las secretarías de educación y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2831 DE 2005FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Diferencia entre desafiliación e inactividadSin perjuicio del resultado que en ese punto arroje la revisión de la historia laboral dentro de la actuación administrativa que debe resolver de fondo la solicitud de pensión, es lo cierto que en la actualidad la señora Flórez de Torres continúa como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así lo certifica el mismo Fondo, sin perjuicio de que tal afiliación esté inactiva. La afiliación y su inactividad son asuntos tratados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia que esta Sala recogió en la decisión del 21 de abril de 2016, en los siguientes términos: “…de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del carácter permanente de la afiliación, esta solamente puede producirse una vez se hayan cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez o invalidez. En este

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