11001-03-06-000-2015-00106-00(C)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Entidad competenteDe acuerdo con los antecedentes planteados dentro del presente conflicto de competencias administrativas, se puede establecer que el señor José Fernando Navas Talero cumplió con los requisitos que por ley se le exigían para acceder a la pensión de jubilación por lo cual le fue reconocida por el FONCEP, a través de la Resolución Nº 1194 del 22 de mayo de 2012. El problema jurídico surge cuando el beneficiario de la pensión de jubilación que le otorgó el FONCEP como empleado oficial, le solicita su reliquidación y en respuesta la citada entidad se negó a reliquidarla, en consideración a que el solicitante no le informó al momento de reclamarla (20 de octubre de 2011), el tiempo de servicio comprendido entre el 10 de enero de 1985 y el 3 de mayo de 1989, como empleado público de la Procuraduría General de la Nación y su última vinculación a CAJANAL, en carácter de afiliado al sistema pensional, con lo cual, entiende el FONCEP que este último hecho modificaría la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en consecuencia, quien debería haberla reconocido en su momento y asumir el pago debía ser la UGPP. Ahora bien, la UGPP insiste en su incompetencia para asumir dicha reliquidación pensional tomando como argumento central que existe la Resolución Nº 1194 del 22 de mayo de 2012, acto administrativo que se encuentra vigente en la actualidad. Por lo anterior, la UGPP insta al FONCEP a solicitar la revocatoria directa de dicho acto y dicha entidad accede, solicitándole al señor Navas su consentimiento para realizar dicha revocatoria, con lo cual se inferiría que la UGPP puede realizar el reconocimiento pensional y con ello “incorporar los tiempos no informados del beneficiario dentro de su pensión” . Sin embargo, el señor Navas Talero se negó a otorgar su consentimiento para que se revoque dicho acto. De otra parte, la contabilización del nuevo tiempo de servicio, no tomado en cuenta inicialmente, podría determinar un reconocimiento más favorable al que tiene en la actualidad. En estas condiciones y con fundamento en el análisis de la normativa expuesta, se podría considerar que, como lo señaló la Sala en otras ocasiones, la entidad pública competente para atender la solicitud de reliquidación de la pensión debería ser la misma que la concedió, pues tuvo la competencia para expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión. En este caso se trata del FONCEP, el cual expidió la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012, que se encuentra en firme, surte efectos jurídicos y se presume legal. (…) La Sala, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la función administrativa y de la respuesta de fondo al derecho de petición, estima necesario dar plena aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades establecidas. (…) En estas circunstancias, la Sala considera que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la que debe asumir la competencia para: 1º) Conocer de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el FONCEP, mediante la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012, al señor José Fernando Navas Talero , en el entendido de que este formula dicha solicitud para que se le otorgue la pensión que le podría corresponder de acuerdo con el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo trabajado como empleado público de la Procuraduría General de la Nación del 10 de enero de 1985 al 3 de mayo de 1989 y cotizado a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la UGPP en las condiciones señaladas en el capítulo correspondiente. 2º) E studiar la historia laboral del señor José Fernando Navas Talero y 3º) Decidir, de conformidad con

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.