PARTIDO POLITICO – Consecuencias de la expulsión / DOBLE MILITANCIA – Prohibición / DOBLE MILITANCIA – Imposibilidad / PERMANENCIA EN UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO – Imposibilidad de ejercer la investidura en nombre de un partido distinto al que avaló la elecciónEl régimen constitucional de bancadas, que obliga a los miembros de las corporaciones de elección popular a seguir las directrices y decisiones de su colectividad y que prohíbe la renuncia al partido o movimiento político que avaló la elección (según se revisa en la segunda parte de este concepto), se complementa con la prohibición, también constitucional, de doble militancia. (…) De este modo la Constitución prohíbe a las personas la participación “simultánea” en más de un partido o movimiento político con personería jurídica , restricción ésta que se ha entendido como una forma de armonizar la libertad de asociación con “la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo”, el cual exige que la confianza depositada por el elector en una determinada plataforma política, “no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. La Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, desarrolló el alcance de esta prohibición constitucional. (…) El análisis de esta disposición determina que la prohibición de doble militancia comporta (i) la imposibilidad misma de pertenencia concurrente o simultánea a dos partidos o movimiento políticos (inciso 1); (ii) la prohibición de apoyar candidatos de otras colectividades (inciso 2º, primera parte); (iii) el deber de los candidatos electos de permanecer vinculados al partido o movimiento político que los inscribió (segunda parte del inciso 2º -en negrilla-); (iv) la exigencia de los candidatos elegidos de esperar un plazo mínimo de 12 meses antes de vincularse a otro partido y siempre que sea para presentarse a las siguientes elecciones (parte final del inciso 2)-; y (v) el deber de los directivos de los partidos y movimientos políticos que pretenden ser elegidos por otra colectividad de renunciar a su partido también con una antelación mínima de 12 meses (inciso 3º). Como establece el inciso 4 de la norma en cita, la violación de cualquiera de las anteriores reglas constituye doble militancia y permite su sanción conforme a los estatutos de cada partido, así como la revocatoria de la inscripción en el caso de los candidatos. Dada su importancia para la presente consulta es necesario hacer énfasis en la existencia del mencionado deber de los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político “de pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo” (inciso 2º de la norma en cita) y el hecho de que su desconocimiento también constituye violación de la prohibición de doble militancia. De dicho deber se desprende que desvincularse del partido o movimiento que avaló la elección para afiliarse a otro partido o incluso para pretender una representación individual o autónoma en la corporación pública de elección popular, también constituye doble militancia y, por ende, no está permitida. En consecuencia, como se profundizará mas adelante al revisar la segunda parte del problema consultado, la permanencia en el partido o movimiento político que avaló la elección se convierte en una condición necesaria para el ejercicio de la investidura en las corporaciones públicas de elección popular. (…) Como se ha indicado por la jurisprudencia, desde el punto de vista formal la prohibición constitucional de doble militancia busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; y desde una aproximación material, dicha interdicción conlleva la imposibilidad de que el representante ejerza activismo en defensa de programas, idearios o ideologías distintas a las que permitieron la elección. En consecuencia para la Sala es claro que la respuesta al primer interrogante planteado en la consulta es necesariamente negativo: no es
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