DESMOVILIZADOS – Pensión mínima constituye un régimen especial que contraría lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 / SEGURIDAD SOCIAL – Alcances del artículo 48 de la Constitución Política / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Principio de Sostenibilidad Financiera / PENSIONES – Regímenes especiales o exceptuados están proscritosLa Sala ha dicho que una de las características del régimen de prima media con prestación definida es la obligación de efectuar los aportes establecidos por la ley y que el reconocimiento de las pensiones se efectúa con base en las semanas cotizadas, dando cumplimiento al principio de “obligatoriedad de cotizaciones”, contemplado por el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, que prevé: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la base económica y jurídica para que el sistema general de pensiones funcione la constituyen las cotizaciones, cuyo monto, a cargo de empleadores y de trabajadores, se encuentra especificado en la ley 100 de 1993. No debe olvidarse como lo ha advertido la Sala, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cuál se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, introdujo significativas modificaciones en materia pensional, con la finalidad principal de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por la ley 100 de 1993. En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “principio de sostenibilidad financiera”. Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” En suma, esta Sala estima que el artículo 147 de la ley 100 de 1993 es contrario al artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implica que fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la ley 153 de 1887 que dice: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente.”NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante oficio 172896 de 7 de noviembre de 2012.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULOS 13, 33 Y 147 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
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