11001-03-06-000-2012-00062-00(C)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el ICBF Centro Zonal Kennedy / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Autoridad administrativa competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de la menor / DEFENSOR DE FAMILIA – La ley le asigna una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos / COMISARIA DE FAMILIA – Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar En tanto que el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, establece en sentido amplio y general que las Defensorías de Familia están “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, el artículo 83 de la misma ley asigna de manera especial a las Comisarías de Familia la misión de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 4º de la ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008) sobre violencia intrafamiliar. El análisis de estas disposiciones ha permitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil concluir que la competencia del Comisario de Familia para proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes está determinada por la comprobación de hechos de violencia intrafamiliar, y que en tales casos su competencia es exclusiva y excluyente. Los hechos y las pruebas que obran en el expediente, en especial el informe de la visita domiciliaria y caracterización de la familia de la niña ordenada por la Comisaría de Familia, permiten concluir que, en el estado actual de la actuación, no se ha comprobado la existencia de hechos de violencia intrafamiliar y, ni siquiera, la cohabitación del presunto agresor con la niña. Antes bien, por el contrario, consta que, practicada la visita domiciliaria, “no se encontró evidencia de que otra persona adulta viviera en el apartamento de la señora Marcela Burgos”, madre de la niña. Adicionalmente, dicho informe reporta que “la red familiar materna es muy fuerte y le ofrece todo el apoyo y la protección requerida” a la niña J.G.B., y que la niña tiene “garantizados los derechos fundamentales en la vivienda de su progenitora”. Habiendo prohibido la Comisaría de Familia, como medida cautelar y urgente mientras se adelantan las averiguaciones pertinentes, todo tipo de contacto entre el señor Alvarez, compañero sentimental de la madre de la niña, y esta última, y dado que las autoridades competentes deberán determinar si la niña pudo ser víctima o no de actos de abuso sexual, considera la Sala que no se ha establecido la vulneración de derechos de la niña dentro de situaciones de violencia intrafamiliar, y por consiguiente compete al ICBF ocuparse del restablecimiento de los derechos de la niña.FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 83 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 1257 DE 2008 – ARTICULO 16CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRABogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

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