FUNCION CONSULTIVA – Alcance y contenido / FUNCION CONSULTIVA – Improcedencia de pronunciamiento respecto de asuntos relativos a procesos judiciales en cursoLa Sala se declarará inhibida para resolver, porque la situación planteada por el Ministerio del Interior y las preguntas que concretan la consulta, actualmente son de conocimiento de los organismos de control y, por supuesto, serán objeto de decisión en los procesos fiscales y penales que se hallan en curso. Esta es la posición de la Sala cuando los temas por los cuales se le pregunta deban ser decididos por otra autoridad, en procesos judiciales que se encuentren en curso. Con fundamento en los artículos 237 de la Constitución Política y 38, numeral 1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en uno de los últimos pronunciamientos en el sentido indicado, se dejó dicho: “… la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración. Sin embargo, debe advertirse que si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil forma parte del Consejo de Estado (art.34 Ley 270/1996), su función consultiva es diferente y se encuentra separada de la jurisdiccional a cargo de las secciones contenciosas de la misma corporación. Por tanto, sin perjuicio de que al emitir sus conceptos, además de apoyarse en la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, la Sala tenga necesariamente como referentes la jurisprudencia vigente sobre la materia de que se trate, es claro que no le corresponde dar explicaciones o hacer juicios de valor sobre las sentencias proferidas por las salas contenciosas del Consejo de Estado o, en general, por otras autoridades judiciales. Así, se ha señalado de manera reiterada que sin perjuicio de que los asuntos sobre los cuales se emite un concepto posteriormente puedan ser objeto de debate judicial, la función consultiva no puede pronunciarse sobre controversias que se encuentran pendientes de ser resueltas judicialmente por haberse iniciado un proceso para su definición, en particular dentro de la propia jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala ha entendido que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellos que estén sometidos a una decisión jurisdiccional, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada.” Por ello, ha señalado que cuando “el objeto de la consulta está siendo debatido actualmente a través de un proceso judicial que no ha finalizado”, la Sala “no puede pronunciarse sobre el particular, para no interferir en la decisión que corresponde tomar a la autoridad judicial competente de acuerdo con la Constitución y la Ley.” En síntesis, la función consultiva no puede activarse allí donde el objeto de la consulta no corresponde a un “asunto administrativo” que la Administración deba resolver o que, en cualquier caso, concierna a lo que sustancialmente se debe decidir en un proceso judicial en curso, el cual exige observar los márgenes de autonomía propios de la autoridad judicial competente”.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 38CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
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