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FISCAL GENERAL DE LA NACION – Su período es institucional / FALTA ABSOLUTA DE FISCAL GENERAL DE LA NACION – Los reemplazos serán únicamente para completar el respectivo periodoMediante el Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 125 de la Constitución fue adicionado con un parágrafo, que determinó el carácter de institucionales de todos los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección. Del análisis de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que el objeto de la reforma en este aspecto en particular era, precisamente, institucionalizar los periodos de los altos funcionarios del Estado y no solamente los de elección popular. Se observa así que el proyecto inicial preveía la reforma de cada uno de los artículos constitucionales que regulan los periodos de Contralor, Procurador, Defensor del Pueblo, Registrador, etc. para señalar que los mismos tendrían carácter institucional y que los reemplazos, en caso de falta absoluta, lo serían únicamente para completar el respectivo periodo. Posteriormente, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se justifica la necesidad de incluir, además, una regla general de institucionalización de los periodos de los altos funcionarios del Estado. Con la expedición meses más tarde de la ley 938 de 2004, en la que atendiendo precisamente al nuevo mandato constitucional sobre el carácter institucional de los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección, el legislador lo señaló expresamente para el caso de la Fiscalía General de la Nación. En oposición al silencio que guardara el primer estatuto de la Fiscalía, contenido en el decreto 2699 de 1991, y contrariamente al carácter personal que le daba el Decreto 261 de 2000 al cargo, el régimen actual de la Fiscalía establece expresamente, en consonancia con la Constitución, que el Fiscal General de la Nación tiene periodo institucional. De modo que aún si existiera duda de si el periodo del Fiscal General quedó o no contenido en la regla del parágrafo 125 de la Constitución, lo cierto es que el legislador en el artículo 9 de la ley 938 de 2004 definió el punto y zanjó cualquier inquietud sobre el modo en que frente a dicho cargo debe desarrollarse la actividad nominadora y electoral de las autoridades competentes. Por tanto, siendo expresa y absolutamente clara la ley 938 de 2004 en relación con el carácter institucional del cargo y partiendo de su presunción de constitucionalidad, en este caso evidentemente reforzada con el texto del parágrafo del artículo 125 superior que le sirve de sustento, no encuentra la Sala margen de interpretación que permita darle a la norma un sentido contrario a lo que la misma señala con meridiana claridad. En ese sentido, el operador jurídico no puede forzar a la ley a decir algo que ella no dice, menos aún a decir lo contrario a lo que ella establece. En síntesis, conforme a los artículos 125 de la Constitución y 9 de la ley 938 de 2004, ha de concluirse que no cabe en el estado actual de la legislación plantear ninguna duda sobre el carácter institucional del periodo del Fiscal General de la Nación, lo que lleva a la Sala a descartar la hipótesis de la consulta según la cual pudiera considerarse que el referido periodo sería personal. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se ha pronunciado la sala en los conceptos 1743 de 2006, a propósito del periodo de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, 1774 de 2006 en relación con el Registrador Nacional del Estado Civil y 1860 de 2007 respecto de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 249 / LEY 938 DE DE 2004 – ARTICULO 9 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003

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