CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y el ICBF Defensoría Promiscua de Familia / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES – Tienen como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Trámite L as medidas de restablecimiento de derechos, procedimiento de naturaleza administrativa contemplado en la ley 1098 de 2006, tienen como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El conocimiento de dichas medidas radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia y del Juez de Familia en los términos señalados en el artículo 100 de la ley en comento. Obsérvese que la competencia atribuida al Juez, es una competencia subsidiaria que determina que revisará las decisiones administrativas proferidas por alguna de las autoridades legitimadas para este trámite -Defensorías y Comisarías de Familia- y únicamente asumirá el conocimiento del restablecimiento de derechos cuando éstas pierdan competencia tal como se determina en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098, en el caso en que el término para fallar o interponer algún recurso de reposición se haya vencido sin haberse emitido la decisión correspondiente. Es decir, es de naturaleza también administrativa, lo que determina la competencia de ésta Sala para dirimir el presente asunto. Ahora bien, la Defensoría de Familia del centro zonal No. 16 de Urabá considera que la resolución No. 34 que definió la actuación administrativa fue proferida cuando dicha autoridad ya había perdido competencia para conocer del asunto y por tanto considera que el competente para continuar es el juzgado de familia. En el caso sub examine hay que tener en cuenta que cuando se tuvo conocimiento de los hechos se encontraba vigente el decreto 2737 de 1989 – Código del menor –, y el día 08 de mayo de 2007 entró a regir la ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia –. Vale decir, el día 08 de mayo de 2007 empezaron a contarse los 4 meses de término para definir el restablecimiento de derechos de la adolescente, teniendo la autoridad administrativa hasta el 08 de septiembre del mismo año para definirlo. Antes de vencerse dicho término se solicitó al ICBF la prórroga contemplada en la ley 1098, y ésta fue aprobada el día 13 de septiembre de 2007, quedando como límite el 08 de noviembre de 2007 para resolver la actuación administrativa, lo que efectivamente sucedió, en tiempo, el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se declaró en situación de adoptabilidad a la adolescente. Por tanto, como anota el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, no hay razón en este momento, 5 años después de que se adoptó dicha medida, para entrar a discutir sobre la validez de la misma desde el punto de vista del factor temporal de la competencia. En consecuencia, el asunto será remitido a la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá para lo de su competencia atendiendo a la protección y primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 44 C.P), y buscando restablecer los derechos vulnerados en el menor tiempo posible. Finalmente, dado que la declaratoria de adoptabilidad está dada desde el año 2007 y según los antecedentes no se ha logrado la adopción, la Sala insta a la Defensoría y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que presten especial cuidado a la situación de la adolescente y dentro del marco de sus competencias adopten las medidas a que haya lugar para que se le encuentre un hogar definitivo y se garanticen sus derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 25006 – ARTICULO 100 CONSEJO DE ESTADO
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