TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS POR APROVECHAMIENTOS FORESTALES – Las Corporaciones Autónomas Regionales pueden recaudar dichas tasas por los aprovechamientos forestales de propiedad pública y privada, en cuanto a la participación nacional y la suma adicional solamente aplican para bosques de dominio público. Aplicación en terrenos de propiedad colectiva / VIGENCIA DE NORMAS PREEXISTENTES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1991 – Efectos generales del tránsito Constitucional. Régimen tributario / PARTICIPACION NACIONAL Y SUMA ADICIONAL PARA LA EXPLOTACION FORESTAL – Su destinación es exclusiva para programas de reforestación. Guardan correspondencia con el concepto de regalía / REGALIAS – Definición. No tienen naturaleza tributaria / RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PUBLICO – Modos de adquirir el derecho para su uso / APROVECHAMIENTOS FORESTALES – Concepto. Clasificación. En terrenos de propiedad colectiva / COMUNIDAD NEGRA – Definición. Reconocimiento al derecho de propiedad colectiva. Se aplican las tasas de retributivas y compensatorias al respecto de los bosques en territorios de adjudicación colectivaEl señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, doctor Juan Lozano Ramírez, solicita el pronunciamiento de esta Sala sobre “la viabilidad jurídica del cobro de las tasas por concepto de aprovechamiento forestal de bosque natural en predios de dominio privado y colectivo”. En cuanto a las tasas retributivas y compensatorias, la Sala hace las siguientes consideraciones: La primera es que, como se dejó expuesto, ni el artículo 18 original del Código de Recursos Naturales ni el artículo 42 de la ley 99 de 1993 que lo subrogó, vincularon la causación de dichas tasas a la naturaleza pública o privada del dominio que se ejerza sobre los recursos ambientales. La segunda, corresponde a la finalidad de las tasas ambientales como recursos para el Estado que le faciliten las funciones de prevención y control del deterioro ambiental, de una parte, y de otra, como instrumentos que hagan efectiva la responsabilidad en el ejercicio del derecho de uso de estos recursos, en los términos de la Constitución y la ley. La tercera, insiste la Sala, es la condición bajo la cual se incluyeron los suelos y los bosques, en las titulaciones colectivas: que la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica, de modo que para el uso de estos recursos tanto por ministerio de la ley como por aprovechamientos con fines comerciales, debe garantizarse la persistencia del recurso; que el aprovechamiento comercial requiere permiso; y teniendo en cuenta la fragilidad de ecológica de la cuenca del Pacífico deben desarrollarse modelos apropiados de producción y mecanismos que desestimulen las prácticas ambientalmente insostenibles.” (Art. 6°). La cuarta es la obligación impuesta a los titulares de la propiedad colectiva, de cumplir con las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio (Art. 20); sin perjuicio de la obligación del Gobierno Nacional de disponer partidas en apoyo de estas comunidades (Art. 21, parágrafo). Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que las comunidades titulares de la propiedad colectiva regida por la ley 70 de 1993, son igualmente sujetos pasivos de las tasas retributivas y compensatorias.NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 17 de agosto de 2012.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 23 DE 1973 / LEY 99 DE 1993 / CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE / DECRETO 632 DE 1994 – ARTICULO 9 /
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