JURISDICCIÓN ORDINARIA – Competencia para el cobro de deudas diferentes a las derivadas de la prestación de servicios públicos / NULIDAD DEL PROCESO – Procedencia. Incompetencia de ESP para cobrar deuda no derivada de la prestación de servicios públicos / SERVICIOS PÚBLICOS – Los que no son derivados de su prestación / JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia para el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Incompetencia para cobrar por jurisdicción coactiva deudas diferentes a derivadas de la prestación de servicios públicos Como quiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital y, por tanto, un organismo vinculado a la administración distrital, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esto es, no por otros conceptos (tales como su instalación) y, por voluntad expresa del legislador, sólo aquellas que consten en las respectivas facturas de cobro o en un título valor otorgado por el deudor “para garantizar el pago de las facturas a su cargo”. Lo anterior, por cuanto, siguiendo las previsiones del fallo de exequibilidad condicionada del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, la facultad de jurisdicción coactiva de los organismos vinculados, además de que sólo puede cobijar la ejecución forzada de obligaciones relacionadas con el ejercicio de funciones de carácter netamente administrativo, se entiende referida exclusivamente a los casos que, bajo esa interpretación constitucional, determine la ley. El título valor informa de la existencia de una obligación consistente en pagar una suma líquida de dinero a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. y en contra de las citadas personas jurídicas, por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Se trata entonces de un título valor que no puede ser cobrado por la vía de jurisdicción coactiva, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 (en su interpretación ajustada a la Carta) y en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos sólo tienen la facultad de jurisdicción coactiva en relación con las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos y que consten en las respectivas facturas de cobro o en los títulos valores que garanticen el pago de éstas. De manera que la deuda que a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. subyace al pagaré debe ser cobrada ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía de jurisdicción coactiva. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago. Como según lo previsto en los artículos 144, in fine, y 145 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad observada es insaneable, será declarada de plano. NOTA DE RELATORÍA: Mediante providencia de 15 de marzo de 2003se revocó el auto dictado en este proceso, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado; se ordenó igualmente que una vez en firme, regresara el proceso a despacho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
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