11001-00-00-000-2001-1536-01

JURISDICCIÓN COACTIVA – Ejecución de garantías personales / GARANTÍAS PERSONALES – Diferencias frente al contrato estatal. Ejecución por jurisdicción coactiva / CONTRATO ESTATAL – Naturaleza jurídica. Objeto / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Inexistencia. Requisitos para que se configure El ejecutado afirma que la garantía que perfecciona el Plan Vallejo es un contrato estatal, atípico, denominado “Garantía Global Personal”, regido por la Ley 80 de 1993, y que conforme al artículo 75 de ese estatuto, el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos es la jurisdicción contencioso administrativa, aplicando la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenido en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por lo siguiente: 1) Los contratos estatales, son actos jurídicos bilaterales en su formación, porque en ellos concurre la voluntad de dos partes, en que una de ellas, la contratante, es una entidad estatal, y también bilaterales en sus efectos, porque generan obligaciones recíprocas; su objeto está encaminado a la realización de “los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ella en la consecución de dichos fines”, como lo establece el artículo 3° de la Ley 80 de 1993. 2) Los créditos que se ejecutan en este caso, derivados de la declaración de incumplimiento de los compromisos adquiridos por Helicentro Ltda. con el otorgamiento del programa Plan Vallejo No. MP-530, el 22 de abril de 1993, se derivan de garantías otorgadas por el ejecutado, por los cuales el particular estipuló una cláusula penal en caso de incumplimiento, que debía “pagar a favor del Tesoro Nacional, a través del Grupo de Cobro Coactiva del INCOMEX”, con fundamento en el artículo 68-5 del Código Contencioso Administrativo. Contrario a lo que afirma el ejecutado, tales garantías no son contratos estatales, sino actos jurídicos unilaterales en su formación, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, autorizados por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, con base en el Decreto Ley 444 de 1967 y sus decretos reglamentarios, consistente en utilizar los bienes importados en la producción de artículos de exportación, en la forma y términos señalados en el respectivo programa. Se desprende de lo anterior que no le asiste razón al ejecutado cuando afirma que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la coactiva hacer efectiva la cláusula penal, como se estipula en los mismos documentos, y como lo afirmó esta Sala, en auto del 5 de abril de 2002, cuando resolvió el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1536-01 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

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