11001-00-00-000-2000-1591-01

JURISDICCIÓN COACTIVA – Improcedencia de mandamiento de pago por falta de ejecutoriedad / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Prevalece sobre la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Trámite / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia por falta de ejecutoriedad del título Al inadmitir el recurso de apelación, dijo Consejo de Justicia de Bogotá D.C. que la notificación personal por medio de la cual se dio a conocer la sanción carece de validez, pues “la ley no contempla que deban efectuarse las dos notificaciones si uno u otra”. Fue por tal razón, que contó el término a partir de la primera. Si bien es cierto que la ley no contempla que un acto administrativo debe ser notificado de dos maneras diferentes, sí establece el artículo 44 del C.C.A., que “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado”, y que “si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente”. Por lo tanto, prima la notificación personal por ser la más importante, y además no se demostró que antes de haberse publicado el edicto, se hubieren realizado todas las actuaciones que la ley ordena, como la citación a través de correo certificado que no obra dentro del expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que en éste caso la notificación que se tiene en cuenta y a partir de la cual se deben contar los términos para interponer los recursos es la personal, es decir, la efectuada el día 14 de abril de 1.999, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo; que está pendiente por resolver; que el acto administrativo referido no se encuentra en firme, o sea que carece de ejecutoriedad, y que por tanto, no hay título ejecutivo. En consecuencia, habrá de revocarse el mandamiento de pago para en su lugar, declarar terminado el proceso y ordenar la cancelación de las medidas cautelares, si éstas se hubieren decretado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., diez (17) de agosto de dos mil uno (2.001). Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1591-01 Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Demandado: VALENTIN RUIZ DUARTE APELACION AUTO

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