11001-00-00-000-2000-1523-01

JURISDICCIÓN COACTIVA – Derecho de postulación / DERECHO DE POSTULACIÓN – Proceso por jurisdicción coactiva Según el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 1º del Decreto 572 de 2000, son de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; la cuantía, dice el artículo 20-1 de la misma codificación, se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a aquélla. En procesos como el sub-judice en que no se requiere demanda, se toma el valor de la pretensión que aparece en el mandamiento de pago. Para el 26 de mayo de 2000, fecha en que se dictó el mandamiento de pago, el salario mínimo legal mensual era de $260.100 (D. 2647/99), es decir que si la pretensión era inferior a $3’901.500 ($260.100 x 15), el asunto era de mínima cuantía pudiéndose actuar sin ser abogado inscrito, lo cual no acontece en el sub-judice pues se pretende recaudar una obligación de $7’821.020.oo, sin tener en cuenta los intereses por valor de $7’633.315,52, que según el mandamiento de pago corresponden a los establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, liquidados a la tasa del 3% mensual, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución Nº 0874 de 1997 hasta la del mandamiento de pago. Tratándose de personas jurídicas, su representante legal solo puede actuar directamente en procesos si tiene la calidad de abogado, en caso contrario debe otorgar poder a un profesional del derecho. El representante legal de la ejecutada interpuso el recurso de apelación, pero no demostró que estuviese habilitado para comparecer al proceso ya que no acreditó la calidad de abogado. En tales condiciones no podía darse trámite a la alzada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1523-01 Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: SOCIEDAD ARANGO URIBE Y ASOCIADOS LTDA Jurisdicción Coactiva Procedente de la Superintendencia Bancaria y para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, ha llegado el proceso de la referencia.

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