11001-00-00-000-2000-1495-01

COBRO COACTIVO – Titularidad. Entidades nacionales / ENTIDAD VINCULADA – Límites al ejercicio del cobro coactivo / ENTIDAD NACIONAL – Titularidad del cobro coactivo. Marco legal La Ley 6ª de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 112 regula la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales; las palabras “y vinculados” de esta norma fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, pero en el entendido de que “la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos”. JURISDICCIÓN COACTIVA – Titularidad. Entidades descentralizadas. Sociedades de economía mixta / ENTIDAD VINCULADA – Límites al ejercicio de la jurisdicción coactiva. Créditos derivados del ejercicio de funciones administrativas asignadas por la ley / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – Límites al ejercicio de la jurisdicción coactiva. Cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Cobro por jurisdicción coactiva. Titularidad / FACTURA – Cobro coactivo de la generada por prestación de servicio público domiciliarioEl artículo 169 del Decreto 1421 de 1993 contiene la misma previsión del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, pero referida a las entidades descentralizadas del orden nacional. En efecto, en dicha disposición se atribuye jurisdicción coactiva a “las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Considera la Sala que si bien sobre la constitucionalidad de esta disposición del Estatuto Especial de Bogotá, D.C., no ha habido un pronunciamiento judicial, aplica para ella en su integridad el condicionamiento que la Corte Constitucional estableció en relación con la disposición del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992; además de la anterior opción legal de las entidades vinculadas a la Administración Pública de ejercer la jurisdicción coactiva respecto de créditos derivados del ejercicio de funciones administrativas asignadas por la ley, por virtud del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 169 del Decreto 1421 de 1993, en los términos de la exequibilidad condicionada que señaló la Corte Constitucional, las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, categoría a la que pertenece la empresa recurrente, tienen jurisdicción coactiva para el cobro de las facturas derivadas de los contratos de servicios públicos regulados en el Título VIII de la Ley 142 de 1994, por disposición expresa del artículo 130 de la citada ley. Como quiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de los contratos para la prestación de tales servicios que consten en las respectivas facturas de cobro o en un título valor otorgado por el deudor “para garantizar el pago de las facturas a su cargo”, además de las que surjan del ejercicio de funciones de carácter netamente administrativo, asignadas por excepción y en forma expresa por la ley.

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