JURISDICCIÓN COACTIVA – Mérito ejecutivo de garantías / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a resolución expedida por fuera de término de vigencia. Jurisdicción coactiva La alegación del curador de la sociedad ejecutada, en verdad, está dirigida contra la validez de la resolución referida, porque fue expedida después del 29 de mayo de 1.998, es decir, cuando la garantía habría perdido vigencia. Pues bien, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, las garantías que se otorguen a favor de entidades públicas por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Ahora que si cuando fue expedida la resolución 1008 de 10 de junio 1998 había perdido competencia Incomex por la expiración de la vigencia de la garantía, así ha debido ser planteado mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa, no en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; también en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que legitima a quien se crea lesionado en su derecho para pedir se declare nulo el acto administrativo lesivo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. PRESCRIPCIÓN – Interrupción por presentación de la demanda / PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA – Interrupción de la prescripción se cuenta a partir de la fecha de expedición del mandamiento ejecutivo / ACCION EJECUTIVA – Término de prescripción / JURISDICCIÓN COACTIVA – Procedencia del mandamiento de pago. Inexistencia de prescripción Según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, y que pasado ese término tales efectos solo se producen en la fecha en que sea notificado el demandado. Cuando en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva no se proceda por demanda y, por lo mismo, no haya demandante a quien notificar, el señalado término de 120 días corre a partir de la fecha de expedición del mandamiento ejecutivo. Y, salvo disposición especial, la acción ejecutiva se prescribe por 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. De manera que no se encuentra prescrita la acción ejecutiva, si se tiene en cuenta que la resolución 1008 de 10 de junio de 1.998 quedó ejecutoriada el 17 de julio de ese mismo año y que el mandamiento de pago dictado el 8 de marzo de 1.999 fue notificado el 19 de diciembre de 2.001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).
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