11001-00-00-000-1999-1396-01

JURISDICCIÓN COACTIVA – Solidaridad de usurarios y suscriptores de servicios públicos / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reclamación en vía gubernativa. Título ejecutivo en jurisdicción coactiva El inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, En el expediente se encuentra demostrado que el ejecutado es propietario del inmueble respecto del cual se procedió al cobro coactivo de la factura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues, además, así lo admite su apoderado. De manera que el ejecutado Jaime Giraldo Zuluaga, en su condición de nuevo propietario del inmueble, le resulta aplicable el inciso segundo del artículo 129 de la citada Ley 142 de 1994. La circunstancia de que, según el ejecutado, no se haya producido la entrega material del inmueble por los vendedores al comprador, no desvirtúa la solidaridad legal prevista en las normas anteriormente transcritas, pues no se demostró que las partes del contrato de compraventa hubieran acordado que la enajenación del inmueble no implicaba la cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios de que se trata El punto relativo a que la Empresa ejecutante permitió la prestación del servicio público domiciliario durante cerca de 43 meses y no hizo uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 de suspender el servicio cuando se deja de pagar la factura por mas de tres meses, no puede alegarse en el proceso de jurisdicción coactiva, pues es un aspecto que tiene que ver con la legalidad intrínseca de la factura que se pudo reclamar en la vía gubernativa. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que no se debe desvincular del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva al Señor Jaime Giraldo Zuluaga, pues, en su condición de propietario del inmueble, debe responder solidariamente con los suscriptores y usuarios del servicio -los Señores Leguizamón Maldonado y Giraldo Zuluaga-, como así lo dispuso la entidad ejecutante al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1396-01 Actor : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ESP. Demandado: JAIME GIRALDO ZULUAGA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado, Señor JAIME GIRALDO ZULUAGA contra el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 3 de septiembre de 1999 por la Jefe de la

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