11001-00-00-000-1999-01717-01

JURISDICCION COACTIVA – Ineficacia del título ejecutivo por falta de notificación. Supuestos de procedencia de la notificación por edicto / TITULO EJECUTIVO – Ineficacia por falta de notificación / FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Configuración. Ineficacia del título por falta de notificación / NOTIFICACION POR EDICTO – Subsidiariedad. Requisitos para que proceda esta notificación en proceso de jurisdicción coactiva / NOTIFICACION PERSONAL – Ausencia de ésta genera ineficacia del título ejecutivo y por tanto la inoponibilidad al ejecutadoEn el caso bajo análisis, el título ejecutivo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago está constituido por la Garantía de Reimportación del 12 de octubre de 1995 y por la Resolución 000444 del 27 de marzo de 1998. Según obra en el expediente, el Incomex, mediante comunicación del 2 de abril de 1998, requirió al Representante legal de Toda Colombia Ltda. para recibir notificación personal de la citada resolución mediante la cual se declara que dicha sociedad incumplió la obligación respaldada en la nombrada garantía, so pena de proceder a efectuar la notificación mediante edicto. Sin embargo, la citada comunicación no contiene una certificación, ó constancia de envío, mediante la cual se pueda confirmar que la sociedad ejecutada tuvo conocimiento de la resolución que ordenó hacer efectiva una garantía por incumplimiento de una obligación y, así, notificarse personalmente de la misma. Dicho acto administrativo fue dado a conocer a través del Edicto 324, ejecutoria que fue certificada el 6 de mayo de 1998. Sólo a folios 12A y 12B aparecen dos cartas devueltas del correo Telexpres de la misma dirección, “que no aparece en el directorio”. La omisión en la que incurrió el Incomex constituye un claro desconocimiento del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, que establece el deber y la forma de la notificación personal al interesado, o a su representante o apoderado de las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa. De conformidad con dicha norma, es claro que la Resolución 000444 del 27 de marzo de 1998 mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad Toda Colombia Ltda., no está debidamente notificada. La notificación que surtió el Incomex fue la subsidiaria, consagrada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, norma que establece que ante la imposibilidad de efectuar la notificación de manera personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la comunicación, deberá hacerse por edicto. De conformidad con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la citada Resolución no está debidamente notificada, pues la notificación por edicto no estuvo precedida del procedimiento ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, las decisiones contenidas en la nombrada resolución no produjeron ningún efecto jurídico; en consecuencia, dicha Resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, razón suficiente para que el Ministerio de Comercio Exterior no procediera a su ejecución. Establecido que el título ejecutivo, sustento del proceso de jurisdicción coativa iniciado por el Incomex, no presta mérito ejecutivo y, por lo tanto, es inoponible al ejecutado, constituye razón suficiente para que la Sala no entre a considerar las excepciones propuestas por la entidad ejecutante. En consecuencia, se declarará terminado el proceso según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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