VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Suspensión del programa de subsidio al aporte en pensiones sin previo procedimiento administrativoLa Sala debe determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la actora, al suspenderla del programa de subsidio al aporte en pensiones, sin haber adelantado un procedimiento administrativo previo, por alcanzar el tope de 750 semanas y sin verificar las normas aplicables al caso… el procedimiento que se ataca a través de la acción de tutela es el plasmado en el oficio de 3 de septiembre de 2015, a través del cual se le informó a la accionante su retiro del programa mencionado a partir de octubre de ese año, por cumplimiento del límite legal de semanas subsidiadas para el grupo poblacional de trabajador independiente rural. Ningún otro documento que dé cuenta de un procedimiento previo fue allegado al proceso, con lo que es evidente la vulneración iusfundamental como acertadamente concluyó el Tribunal, pues quien es beneficiario de una prestación estatal, no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso como es el caso del subsidio al aporte pensional en Sistema General de Pensiones… La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional… protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral. En este contexto, el derecho a una pensión constituye uno de los mecanismos a través de los cuales cobra importancia el derecho a la seguridad social, pues protege a las personas cuando su vejez u otros factores producen una esperable disminución de la producción laboral o física, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna … se pregunta la Sala ¿Qué sentido tendría el citado subsidio cuando se le retira a quien ya no puede cambiar sus condiciones sociales y económicas?… sólo puede entenderse que la temporalidad del subsidio debe sumarse a la exigencia mínima de cotización, para que ambos periodos se conjuguen a favor del trabajador frente a un reconocimiento pensional, que es precisamente el objetivo de la norma, por cuanto la evolución de la regulación del citado subsidio consagró situaciones favorables posteriores,… el subsidio se hace efectivo en el lapso de la vida donde se ven disminuidas la condición física, las posibilidades laborales y con ello la expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. Ahora bien, a la accionante se le retiró del programa por el cumplimiento de la temporalidad, sin exigírsele las semanas previas mínimas, que como se advierte, son favorables y necesarias para el computo del total de las exigidas para el reconocimiento pensional y por cuanto amplía el ámbito de cobertura del subsidio para la época de la vida en donde más se necesita. En consecuencia, por razones de justicia y equidad, se le debe incluir nuevamente en el programa de subsidio al aporte pensional, en los términos señalados por el Tribunal, desde el mes de octubre de 2015, sin solución de continuidad, pero hasta completar 500 semanas adicionales, conforme al Decreto 3771 de 2007, en aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, como dicho periodo se encontraba a cargo del afiliado, al ser exigido como un requisito previo de afiliación, el valor del subsidio que se efectúe por ese periodo deberá ser devuelto por la accionante una vez se produzca el reconocimiento pensional, atendiendo a su particular situación económica.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 25 / DECRETO 3771 DE 2007 – ARTICULO 28 / DECRETO 4944 DE 2009 – ARTICULO 2 / DECRETO 4944 DE 2009 – ARTICULO 3 / DECRETO 3771 DE
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