ACCION DE TUTELA – Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de mecanismos de defensa ordinarios La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… En el asunto bajo análisis la actora solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación de Malambo que suspendiera el proceso de contratación administrativa que adelanta hasta tanto se definiera la situación de fondo que afecta al Colegio Cristo Rey, así como que se ordenara al ICFES que revocara, modificara, corrigiera o anulara los resultados de las pruebas Saber 2014 y al Ministerio de Educación que incluyera esa institución en el listado de los colegios oficiales que alcanzaron el percentil 20… Conviene precisar que la inconformidad de la demandante se relaciona con los actos previos a la celebración de los contratos que serán suscritos entre el municipio de Malambo y las instituciones educativas para la prestación del servicio de educación en la región, específicamente, al no haber sido incluido el referido colegio en la lista de elegibles. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para la Sala es claro que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138, a lo que se agrega que, frente a la inconformidad respecto del oficio del 7 de febrero de 2016, expedido por el ICFES, pudo presentar el recurso de reposición que procedía, en su contra, conforme lo establece el artículo 74 N 1 del CPACA. Al respecto, la Sala considera conveniente advertir que en el procedimiento ordinario la actora puede solicitar las medidas cautelares correspondientes, que pueden ser tan o más efectivas que el amparo de tutela. No puede olvidarse que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. La Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones de la actora, pues antes debió agotar los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela, consultar la sentencia T-972 de 2005 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA
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