PENSION GRACIA – Beneficiarios. Regulación legalLa pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933PENSION GRACIA – Régimen de transición. Acreditar vínculo como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. No se exige solución de continuidad entre el momento de la vinculación y el retiro para efectos del reconocimiento de la prestaciónLa Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Conviene precisar que la Subsección en anteriores oportunidades consideró que la expresión «… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en el artículo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, no exige que para esa fecha el docente deba tener vínculo laboral vigente, sino que para ese momento ya hubiera estado vinculado « toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de agosto de 1997, S-699 de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda.FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2PENSION GRACIA – Tiempo de servicio como trabajador social en un establecimiento educativo, no puede ser considerado para el reconocimiento de la pensión graciaEn cuanto al tiempo de servicio como Trabajadora Social, debe precisarse que el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, « por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en el artículo 2º establece quiénes ejercen la profesión docente. En esas condiciones, la demandante debía acreditar que las funciones que desempeñó en tal empleo, estaban referidas a las descritas por la norma en mención, lo que no aconteció en el caso sub examine . Así las cosas, el tiempo desempeñado por la demandante como trabajadora social, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979
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