08001-23-31-000-2011-01462-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Improcedente para ordenar la indexación de la primera mesada pensional por no agotar vías judiciales ordinariasEn ese orden de ideas, como ampliamente se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la misma Corte Constitucional a propósito de la indexación de la primera mesada pensional, establece que el juez de tutela para conceder el amparo, debe verificar que el reajuste pensional ha sido solicitado a través de las vías judiciales ordinarias, o en su defecto, que se haya demostrado la imposibilidad de hacer uso de éstas, lo anterior con el fin de preservar el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional. En el caso de autos no se advierte que el demandante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección, ni que se encuentre en una situación que haga desproporcionado exigirle que acuda al juez natural del asunto, razón por la cual no cumple con uno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ordenar por vía de la acción de tutela la indexación de la primera mesada pensional.NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, la línea jurisprudencial sobre acción de tutela para indexación de salario para primera mesada pensionalCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01462-01(AC)Actor: HERNANDO JOSE HEREIRA DIAZDemandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

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