CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES – Régimen jurídico. Se les aplica el sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantía. Beneficiarios de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasA partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, a los servidores públicos del orden territorial le es aplicable el sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantías. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998 – ARTICULO 1CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Obligatoriedad de afiliación para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. El pago tardío de las cesantías no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria sino al cobro de los intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente. Obligación del empleador de transferir una doceava parte de los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantías / CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AFILIADOS A FONDOS PRIVADOS – Son quienes tiene derecho al reconocimiento de sanción moratoria La Ley 432 de 29 de enero de 1998 en su artículo 5, estableció para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro; frente a los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, dejó abierta la posibilidad de hacerlo voluntariamente. En ese orden, resulta claro que el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99, sólo se aplica a los servidores públicos territoriales afiliados a los fondos privados de cesantías, pues para los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, como el actor, el régimen aplicable es la Ley 432 de 1998 que no previó la referida sanción a favor del trabajador. Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala, el actor no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen de liquidación de cesantías que le es aplicable es el previsto en la Ley 432 de 1998 por ser afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, régimen especial que consagra una sanción diferente en caso de incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías de los trabajadores (artículo 6), consistente en el cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y no, un día de salario por cada día de mora como lo pretende el actor. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho que generan a favor del demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, ni tampoco, la sanción consagrada en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 a favor del Fondo Nacional del Ahorro, por incumplimiento de la entidad empleadora de la obligación de transferir una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar cesantías, toda vez que en el presente caso, fueron transferidos mensualmente los aportes de ley durante las vigencias comprendidas entre 2000 y 2006, motivo por el cual no hay lugar a acceder a las pretensiones
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