08001-23-31-000-2011-00772-01(43109)A

DESISTIMIENTO TACITO – Pago de gastos procesales. Figura procesal / DESISTIMIENTO TACITO – Forma anormal de terminación de un proceso. Carga procesalPrevio a resolver el caso sub judice, resulta necesario precisar que la norma procesal que lo gobierna es la contenida en la ley 1395 de 2010, toda vez que la primera actuación, esto es, el auto admisorio de la demanda, se profirió el 21 de julio de 2011, es decir, en vigencia de dicha normatividad. (.. .) La citada ley en su artículo 65 establece un término máximo dentro del cual el demandante debe realizar el pago de los gastos procesales, so pena de que se declare en contra suya el desistimiento tácito de la demanda.(…). La mencionada figura procesal se concreta en una forma anormal de terminación del proceso surgida de la falta de cumplimiento de una carga procesal, de tal suerte que si no se consigna lo correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado por el Juez para realizar dicho pago, se dará por terminado éste.(…) El desistimiento tácito no deviene de manera automática por el solo transcurso del tiempo unido a la inactividad de la parte actora, sino que es necesario además que exista una declaración judicial y que hasta el momento en que se produzca la misma, el demandante puede realizar la actuación correspondiente para dar impulso al proceso, sin que pueda oponerse el desistimiento tácito.FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCONBogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00772-01(43109)Actor: JUVENAL MAMIAN NARVAEZ Y OTROSDemandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda. I. ANTECEDENTES

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