ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SEGUNDA INSTANCIA – Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Regulación normativaLa jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 / LEY 1107 DE 2006 – ARTICULO 1ACCION DE REPARACION DIRECTA – Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION – No operó. Demanda interpuesta en tiempoEl término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa . En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de noviembre de 2003, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622FUENTE FORMAL : CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8
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