ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Investigación penal no fue arbitraria / HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad: No opera en casos de privación injusta de la libertadEl caso que se viene analizando, de conformidad con las pruebas arrimadas y debidamente valoradas, determinan que el señor (…) estuvo privado de su libertad por un hecho que solamente existió en las figuraciones y falorias del denunciante. De esto se sigue, en consideración con lo expuesto ut supra, que la impronta objetiva de la responsabilidad se hace evidente e incontestable. (…) Por otro lado, aun cuando el juicio de responsabilidad objetivo dimanado de la inexistencia de los hechos por los cuales fue investigado y privado de su libertad el hoy demandante, por sí mismo se basta y se defiende; la Sala no pierde de vista que cuando se atribuye responsabilidad al Estado, en últimas lo que se está fustigando o cuando menos examinando, es el actuar del funcionario que en ese momento corporifica o gestiona en nombre del Estado. Precaviendo las consecuencias imprecatorias que de ordinario se derivan, en el caso particular, la Sala pone de resalto que la actuación de quien instruyó la investigación, por lo que se pudo apreciar, estuvo exenta de arbitrariedad. A expensas de lo dicho, lo único que envilecería – a estas alturas – la responsabilidad denotada, sería como se dijo antes, que la medida privativa de la libertad se hubiese estribado de manera eficiente y exclusiva en el despliegue de una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima, pues en tratándose de la responsabilidad objetiva, ni siquiera el más esmerado y garantista actuar procesal la debilita, pero si puede en cambio, un hecho propio de la víctima subvertir el juicio de responsabilidad, o lo que es lo mismo, mutar el daño en una carga soportable. Por ser un deber y un indicador de congruencia, el fallador tendrá en cuenta todo el acervo probatorio sobre el que gravita el caso. En esa medida, de acuerdo con las pruebas existentes, en el presente caso no se evidencia que exista culpa alguna de la víctima que haga desviar la atribución de responsabilidad objetiva, ya que la investigación se promovió y desarrolló merced de una falsa denuncia. Finalmente y, como quiera que la sentencia aquí recurrida desdeñó las pretensiones con fundamento en el hecho de un tercero, sin hondas consideraciones dirá la Sala que tal argumento no es de recibo, ni goza de acogida, por cuanto establecido está que en asuntos de responsabilidad por privación injusta de la libertad no se contempla el hecho del tercero como eximente, por la mera y potísima razón que quien decide proferir la medida y poner a buen recaudo al sindicado no es otro que el funcionario judicial. No sobra recordar lo que ya antes ha dicho al respecto nuestra jurisprudencia: Así las cosas, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es menester que demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima producido con dolo o culpa grave que dio lugar a la privación de la libertad, causal exonerativa que no se demostró en el sub examine. Sin que sea viable, claro está, la exoneración por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, habida cuenta que la limitación a la libertad personal a través de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es de entera competencia del ente investigador. Es a partir del análisis precedente que se logra concluir para el presente caso, que hay lugar a declarar la responsabilidad objetiva del Estado, sin consideración de la fuerza impulsora que tuvo el hecho del tercero y, por tanto se revocará la sentencia apelada. Además, no se encuentra debidamente probada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, de que trata el art. 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión de 26 de junio de 2014, exp. 38023.CONSEJO DE ESTADO
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