ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedibilidad. Oportunidad /ACCION DE GRUPO – Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO – Finalidad La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños causados a los mismos. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un número de personas que han padecido perjuicios individuales, demande de manera conjunta la indemnización correspondiente, siempre y cuando reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de aquéllas no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo: Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.” Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos: colectivos, subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, sobre ese aspecto particular. El cumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad determinan la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en aquél, la procedibilidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Nota de Relatoría: Ver Exps. AG-001 de 2000, AG-0401 de 2004, AG-0116 de 2004; AG 1541 de 2004; sentencia C-215 de 1999 de la Corte ConstitucionalACCION DE GRUPO – Pago tardío y sin intereses de reajuste salarialSi bien las pretensiones de la demanda revisten naturaleza indemnizatoria, por cuanto los actores no reclaman el reconocimiento de prestaciones laborales, ni la nulidad de un acto administrativo en particular, sino el reconocimiento de precisos perjuicios materiales que, en su criterio, se les ocasionó por el hecho de haber recibido el reajuste salarial correspondiente al año 2003 en el mes de diciembre, sin la indexación de los meses de enero a noviembre de ese año. La acción objeto de análisis, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-1062 de 2000 de la Corte ConstitucionalACCION DE GRUPO – Legitimación por activa / ACCION DE GRUPO – Titularidad de la acción / ACCION DE GRUPO – Sindicato. Legitimación. Sufrido el perjuicio
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