08001-23-31-000-2006-02426-01(AC)

PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Protección excepcional en vía de tutela: criterios / SALARIO – Derecho fundamental al pago oportuno; conceptos que comprende; la no cancelación constituye perjuicio irremediable / RELIQUIDACION DE OBLIGACIONES LABORALES – Improcedencia de la tutela al no afectar mínimo vitalAhora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera excepcional ha dispuesto la procedencia de la acción constitucional para ordenar el pago de acreencias laborales, basada en criterios que se tienen en cuenta en aquellos casos en los que se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque éstos resultan ineficaces para la debida protección de los derechos fundamentales, criterios que quedaron sintetizados en la sentencia núm. T-081 de 2000 (Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero), así: “a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art.53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T.089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras. c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios de un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. (…)” (negrillas fuera de texto). Como quiera que en el caso sub examine no existe prueba que demuestre la afectación del mínimo vital del actor, como consecuencia de la exclusión como factor salarial de la prima de antigüedad y la bonificación, caso en el cual sí procedería la acción de tutela de manera excepcional, resulta improcedente la acción bajo examen. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02426-01(AC)Actor: JORGE ANTONIO NAVARRO MALDONADO

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