ACTOS DE CARACTER GENERAL – No requiere notificación a afectados no identificados concretamente / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO – Supresión de prestaciones extralegales: acto particular de liquidación mensual es el demandable / ACTOS DEMANDABLES – Lo es el particular de liquidación mensual de la pensiónPara la Sala el oficio trascrito constituye una decisión interna de la Universidad, por medio de la cual la Rectora le ordena al Vicerrector excluir de la nómina de los trabajadores oficiales y docentes las prestaciones salariales objeto de la presente tutela. Se trata de una decisión administrativa de contenido general, pues en ésta no se identifican en forma concreta los afectados con la misma, razón por la cual no debía notificarse personalmente al demandante como éste lo pretende. En esa medida, mal puede decirse que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Cabe precisar que el actor pudo conocer la decisión de supresión de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, por medio de la liquidación mensual de sus factores salariales. Por lo tanto, es este acto particular y concreto el que afectó su situación particular.DERECHO A LA IGUALDAD – Principio a trabajo igual salario igual: presupuestos fácticos / PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALRIO IGUAL – Presupuestos fácticosEl demandante alega que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque a Samuel Villafañe, quien labora como carpintero, y Blas Martínez Ramírez, ayudante, no se les excluyó la prima de antigüedad ni la bonificación por compensación. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Es del caso traer a colación lo que ha sostenido la Corte Constitucional en lo que hace referencia al principio “a trabajo igual – salario igual”, que el actor invoca como vulnerado, principio que descansa sobre la base de que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así: “En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales…” (….) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”. (…). Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el presente asunto el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones que los señores Samuel Villafañe Laguna y Blas Martínez Ramírez, pues no se conoce si éstos desempeñan el mismo cargo del actor y devengan los mismos factores salariales; ni siquiera se determina si pertenecen a la misma clase de servidores públicos, es decir, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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