ACCION DE CUMPLIMIENTO – Definición / SUPRESION DE ENTIDAD – Traslado de empleados a la nueva entidad dentro del término de transiciónLa acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. Se instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento con el objeto de que se les ordene cumplir lo previsto en el artículo 12 del Decreto Distrital No. 0262 del 23 de julio de 2004: “los servidores públicos de FONVISOCIAL se trasladan a esta nueva entidad dentro del término de transición que para los efectos se establezca”, de donde los empleados de la entidad liquidada debían trasladarse al creado Banco Inmobiliario Metropolitano, sin embargo hasta la fecha eso no ha sucedido. Así las cosas, considera la Sala que sí existe la obligación que reclama el demandante y que se encuentra a cargo, tanto de la Directora Distrital de Liquidaciones como del Gerente del Banco Inmobiliario Metropolitano, pues tratándose de pasar la planta de empleados de una entidad a otra, la actuación precisa el asocio de ambos funcionarios. Sin embargo, existe una razón que impide al juez de cumplimiento ordenar a tales funcionarios el cumplimiento de la obligación advertida. La razón es que la obligación está sometida a un plazo, definido por el artículo 1551 del Código Civil como “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.”. En este caso, el plazo corresponde a un término de transición que para los efectos se establezca” que en el proceso no se sabe cuándo inició ni mucho menos si se encuentra vencido, toda vez que dicho término debía ser establecido, y en el presente caso no existe prueba que demuestre si fue regulado y en que forma se hizo, circunstancia que impide determinar si las entidades competentes se encuentran en mora de cumplir la obligación constituida su cargo en el artículo 12 del Decreto No. 0262 de 2004. Además la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Debido a lo anterior, la obligación reclamada por el actor resulta inexigible, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda, y como así mismo lo decidió el a quo, debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZONBogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)Radicación numero: 08001-23-31-000-2006-01403-01(ACU)
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