08001-23-31-000-2005-03711-01(1857-06)

REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Conoce de las diferencias entre entidades y sus afiliados del régimen de seguridad social integral / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Las controversias entre las entidades y sus afiliados las conoce la jurisdicción ordinaria laboral / REGIMEN DE EXCEPCION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO PUBLICO – La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente al reconocerse antes de la ley 100 de 1993Se observa en el plenario, que la parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad de la Resolución N° 000285 de 3 de marzo de 1994, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del mismo ente, mediante la cual se reconoció el pago de la Pensión Mensual de Jubilación a favor de la demandada, bajo requisitos de orden convencional que admitían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho. Pues bien, al respecto se ha pronunciado la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en un asunto dentro del cual se discutía cual era la jurisdicción competente para conocer de la demanda. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” Del aparte trascrito puede concluirse, entonces, que resulta innegable que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, pues el hecho de que la ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia proferida por esta seccion, subseccion B, dentro del proceso 0581-02 del 30 de abril de 2003; MP. Jesús Maria Lemos Bustamante.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDAConsejero ponente: JAIME MORENO GARCIABogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03711-01(1857-06)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

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