PENSION DE JUBILACION – Competencia Para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral.FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLABogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007).Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02731-01(1512-06)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICODemandado: MANUEL ISAAC BARRIOS MONTESSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico contra el auto proferido el 9 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se ordenó el envío de la presente demanda a la jurisdicción ordinaria.ANTECEDENTESPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita de esta jurisdicción se declare la nulidad de la Resolución # 000523 del 22 de abril de 1999, suscrita por el rector de ese ente educativo, y mediante la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor MANUEL ISAAC BARRIOS MONTES, con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, suscrita entre la demandante y los sindicatos de profesores y trabajadores, en cuanto debió darse aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por tratarse
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