REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Pensión de jubilación de empleados públicos cobijados por el régimen de transiciónSe trata de establecer si esta jurisdicción es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora, o si por el contrario, debe conocer de dicho asunto la jurisdicción ordinaria. El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 del 5 de diciembre de 2001, prevé, que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Y en un asunto similar al que se discute, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación consideró lo siguiente: Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa”. Para la Sala resulta indiscutible que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 1516/06 en febrero 8 de 2007; 1975/06 en febrero 15 de 2007; 2138/06 en febrero 22 de 2007 M.P. Jaime Moreno GarcíaCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDAConsejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLABogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02538-01(1604-06)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICODemandado: MARGARITA CARMELINA ARRIETA MEZA
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.