ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos mínimos de procedencia / RENUENCIA – Concepto De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Silencio administrativo positivo frente a recurso de apelación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reconocimiento de sus efectos dentro del trámite de recurso de apelación. Término / RECURSO DE APELACIÓN – Silencio administrativo positivo. Término para reconocer sus efectos En el expediente obra copia simple de un formato titulado “modelo de silencio positivo o empresarial” suscrito por el impugnante el 9 de noviembre de 2001, mediante el cual solicitó al Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a la petición que presentó el 7 de septiembre anterior. Sin embargo, a pesar de que no existe constancia de su recibo, pueden tenerse como ciertas las afirmaciones del impugnante según las cuales, dicho formato y sus anexos fueron presentados ante la Intendencia Regional del Departamento del Atlántico el 9 de noviembre de 2001 para constituirla en renuencia. Así las cosas, en este caso obran elementos de juicio que permiten deducir que la autoridad demandada ha sido reacia a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo al recurso de apelación presentado por el impugnante. Para la Sala es evidente que como la entidad demandada profirió dentro del término legal la Resolución número 010297 del 2 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre anterior por el señor Carlos Felipe Marín Enciso contra la Resolución 1870 del 30 de agosto de ese año, no se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo previsto en las normas invocadas, esto es, al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a tal apelación. En efecto, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 505 de 1999 hay lugar a tal fenómeno jurídico sólo si la entidad no se pronuncia en el término de dos (2) meses, los cuales, para el caso concreto, vencieron el 7 de noviembre de 2001, es decir, tiempo después de que la Superintendencia de Servicios Públicos dictara el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso. Por lo tanto, al no estar obligada la entidad demandada al cumplimiento de las normas invocadas, la acción propuesta debe negarse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
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