EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Silencio administrativo positivo ipso iure / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO De conformidad con el artículo 123 del decreto ley 2.150 de 1995, la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder, dentro del lapso de 15 días los recursos, quejas y peticiones presentadas por los usuarios presume la respuesta favorable (efectos del silencio administrativo positivo). Es de advertir que el reconocimiento del silencio administrativo opera ipso iure ante la falta de respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y recursos dentro del término previsto en la precitada ley y en consecuencia dicho silencio es diferente del previsto en los artículos 40 y 41 del Código Contencioso Administrativo el cual requiere de una protocolización por parte del interesado para hacerlo efectivo y, por consiguiente, el particular no tiene que solicitar su reconocimiento, pues la producción del acto administrativo presunto que dicha situación comporta opera en virtud de la ley; por este motivo el mismo no está condicionado a la expedición de un acto administrativo que así lo declare, por parte de la autoridad administrativa correspondiente. Nota de Relatoría: Ver ACU-1192 de 2002 ACCION DE CUMPLIMIENTO – Situaciones irregulares no dan lugar al silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Forma de operar en materia de servicios públicos domiciliarios En la acción de cumplimiento no pueden discutirse derechos afirmados definidamente, porque si la situación del usuario demandante no es jurídica porque contra él la empresa prestadora ha facturado nuevamente servicios facturados e impagados, es claro que la no respuesta en el término legal, de quince días, no puede traducirse en efectos positivos para el silencio de la administración. Además la Sala agrega que tampoco es posible el efecto que se persigue porque la antigua facturación está incólume y no puede ser discutida. La indicación del Tribunal es irrefutable pues está inmersa en el principio de Derecho relativo a que la irregularidad no da derecho, en este caso irregularidad presumida en contra del usuario por la decisión administrativa de nueva facturación por servicios prestados e impagados. En el evento hipotético de que hubiese interpuesto el recurso a tiempo, por el contenido del mismo, no habría lugar a la producción de efectos positivos del silencio administrativo porque el acto de facturación se sustenta no sólo en el cobro de tarifas de consumos nuevos sino en el cobro de cuotas impagadas de facturas antiguas y en la sanción por interés por mora, entre otros, circunstancias que por ser representativas de conductas irregulares del usuario no permiten obtener la decisión presunta positiva, ante el silencio de la administración en responder la solicitud. El favor de las normas no se construye sobre la irregularidad. Igualmente el favor del silencio administrativo positivo para el usuario sólo podrá operar cuando la petición de queja o reclamación o del recurso gubernativo tenga un contenido definido en lo que el peticionario (de queja o reclamación y de recurso) pide a la Administración. Si cualquiera petición atañe sólo con las inconformidades y el usuario no indica cómo deben resolverse, entonces: ¿cómo deducir el silencio administrativo positivo?. Asimismo se recuerda que aún también en el evento hipotético de que el demandante hubiese recurrido a tiempo, que su escrito hubiese indicado su parecer sobre los términos concretos de la resolución del recurso, no tendría derecho a los efectos del silencio positivo porque la decisión del recurso está condicionada, en términos de la ley, a la comprobación del “pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos” (art. 155 ley 142 1994).
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