08001-23-31-000-2002-0298-01(ACU-1452)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Imposición de sanciones dentro de los términos de ley / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para ordenar imposición de sanciones dentro de los términos de ley En el presente caso, el actor como consecuencia de la falta de respuesta a la petición elevada ante Electricaribe S.A. E.S.P. respecto del exceso en la facturación del servicio de energía eléctrica, se dirigió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre en queja solicitando a dicha entidad imponer la sanción correspondiente a la citada empresa teniendo en cuenta la clara constitución en renuencia de la misma. La superintendencia por su parte, en diferentes oficios, comunicó al señor Luis Hernández Trespalacios el trámite a seguir de la queja, iniciándose este con la investigación preliminar y culminando con la imposición o no de la sanción. En el presente caso el proceso de trámite se encuentra en la etapa de presentación del pliego de cargos mediante el cual se ordena abrir investigación formal contra Electricaribe por la omisión del cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y se establece el término de 10 días para que realice la empresa prestadora del servicio los descargos correspondientes. En las condiciones anotadas para la Sala, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos para el Atlántico, Bolívar y Sucre ha sido renuente en darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 como quiera que desde el 27 de febrero de 2001 se inició el tramite correspondiente tendiente a resolver la queja interpuesta por el señor Luis Hernández Trespalacios, y hasta la fecha no ha dictado decisión de fondo, incumpliendo de esta manera con el término de 5 meses que tenía para definir si existe o no el mérito suficiente para imponer la sanción a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios Electricaribe. Por otro lado, la autoridad demandada no justificó los motivos del retardo para proferir decisión de fondo ni tampoco aportó pruebas que condujeran a demostrar la imposibilidad de adoptar, en el término previsto en artículo 111 de la ley 142 de 1994 la imposición de la sanción. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada y accederá a las pretensiones de la demanda para lo cual dispondrá que en el término de diez días (10) si se encuentra vencido el periodo probatorio o, de veinte días (20) si éste se está desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre decida si es o no pertinente imponer la sanción, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de la ley por parte de la mencionada autoridad. El término establecido se contará a partir de la notificación de esta providencia. Sentencia 0298(ACU-1452) del 02/08/29. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: LUIS HERNANDEZ TRESPALACIOS . Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA LOS DEPARTAMENTOS DEL ATLANTICO, BOLIVAR Y SUCRE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

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